TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025 Y ANEXOS 1, 2, 4, 10, 22 y 29

El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 1o., 2o., fracción VII y 144 de la Ley Aduanera; 33, primer párrafo, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 3.3.2., párrafos primero y tercero; 4.5.7.; 7.1.4., segundo párrafo, apartados B, fracción I y G, segundo párrafo; 7.1.6., párrafos segundo y sexto; 7.1.10., tercer párrafo; 7.1.11., primer párrafo; 7.2.3., noveno párrafo; 7.2.4., apartado C, primer párrafo; 7.4.1., fracción II, se adicionan las reglas 1.3.3., fracción XLVIII; 1.6.26., quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser sexto y séptimo, respectivamente; 4.4.7.; 4.5.33.; 4.5.34.; y se derogan las reglas 7.1.6., primer párrafo, fracción V y cuarto párrafo; 7.2.1., párrafos tercero, fracción I y cuarto, fracción IV de las RGCE para 2025, para quedar de la siguiente manera:

                   “Causales de suspensión en los padrones

1.3.3.           …

I. a XLVII.   …

XLVIII.       Destinen mercancía al régimen aduanero de depósito fiscal y esta no arribe al almacén general de depósito dentro del plazo establecido en la regla 4.5.7., tercer párrafo, salvo que exista un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado.

                   …

                   …

                   …

                   …

                   Ley 2, 36-A, 37-A, 59, 59-A, 86-A, 119, 119-A, 144, 158, 176, 177, 179, 182, LFPIORPI 17, CPF 193, LIGIE 1, Capítulos 50 al 64 y 74, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 69, 69-B, 134, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24, 27, Reglamento 39, 84, 87, 177, Reglamento del CFF 29, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.4., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.7., 4.5.9., 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 2, 10 y 30, RMF Anexo 11

                   Garantías del interés fiscal equivalentes a los depósitos en cuenta aduanera de garantía

1.6.26.          …

                   …

                   …

                   …

                   Asimismo, las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas, mensualmente deberán presentar la información señalada en la ficha de trámite 145/LA “Aviso mensual sobre cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía”, contenida en el Anexo 2.

                   …

                   …

                   Ley 86, 87, 154

                   Franquicias Diplomáticas

3.3.2.           Para los efectos del artículo 62, fracción I de la Ley, el SAT de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia”, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, autorizará previa solicitud de la SRE la importación de los vehículos en franquicia, así como los demás trámites relativos al referido Acuerdo, siempre que se cumpla con la ficha de trámite 22/LA «Solicitudes relacionadas con el “Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia”, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007», contenida en el Anexo 2.

                   …

                   Si derivado de la revisión de la documentación presentada la autoridad requiere mayor información o que se subsane algún requisito o condición establecida en la ficha de trámite que corresponda, el SAT requerirá a la SRE para que, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación del requerimiento, cumpla con lo solicitado. De no dar cumplimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo presentar una nueva solicitud.

                   …

                   Ley 62, 106, Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia 1, 2, 3, 4, 6, 12, 13, 16, 20, 21, 23, 24, Anexo 1, RGCE 1.2.2., 4.2.20., Anexo 2

                   Exportación temporal de artesanías

4.4.7.           Para los efectos de los artículos 113, 115 y 116, párrafos primero, fracción III, segundo y cuarto de la Ley, los artesanos personas físicas a que se refiere el artículo 3, primer párrafo, fracción III de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, que elaboren las artesanías a que se refiere el artículo 3, primer párrafo, fracción II de la citada Ley y las lleven consigo a su salida del territorio nacional, podrán realizar la exportación temporal de las mismas para destinarlas a exposiciones, convenciones, congresos internacionales o eventos culturales o deportivos, de conformidad con lo siguiente:

I.               Los artesanos deberán presentar ante la aduana de salida:

a)         Las artesanías a exportar temporalmente.

b)         El formato B18 “Aviso de exportación temporal de artesanías”, contenido en el Anexo 1, el cual deberá contener la información y documentación exigida por el mismo.

c)         Oficio emitido por el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, en el que se establezca que las mercancías a exportar temporalmente son artesanías, de conformidad con el artículo 3, primer párrafo, fracción II de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, así como la descripción y la cantidad de las artesanías.

d)         La documentación que acredite su participación como expositor en la exposición, convención, congreso internacional cultural o deportivo.

                No será necesario presentar el CFDI, ni el documento que ampare el origen de la mercancía al momento de la exportación temporal.

II.              La aduana verificará que las artesanías presentadas corresponden a las declaradas en el formato a que se refiere la fracción anterior, para lo cual podrá utilizar métodos no intrusivos y sellará el referido formato.

III.             Las mercancías podrán permanecer en el extranjero por el plazo señalado en el formato B18 “Aviso de exportación temporal de artesanías”, contenido en el Anexo 1, mismo que no podrá exceder de un año, de conformidad con el artículo 116, fracción III de la Ley.

IV.             El retorno de la mercancía podrá realizarse por una aduana distinta a la de salida, para lo cual los artesanos presentarán en la aduana de retorno el formato B18 “Aviso de exportación temporal de artesanías”, contenido en el Anexo 1, sellado por la aduana de salida, a efecto de que la aduana de retorno verifique la mercancía que retorna.

                   Los artesanos podrán realizar la exportación temporal de artesanías en los términos de la presente regla hasta por tres ocasiones en un mismo ejercicio fiscal, siempre que no exceda de las siguientes cantidades en cada una de las ocasiones:

Artesanías

Cantidad máxima

Madera tallada y laqueada.

150 piezas.

Barro vidriado.

200 piezas.

Confecciones textiles.

300 piezas.

Joyería.

200 piezas.

                   Ley 113, 115, 116, Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3, Anexo 1

                   Rectificación y cancelación de carta cupo

4.5.7.           Para los efectos del artículo 119 de la Ley, procederá la rectificación de los datos contenidos en el modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica”, contenido en el Anexo 1, por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la “Carta de cupo electrónica”, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal o el número de autorización de la agencia aduanal, importador o exportador que promoverá el despacho.

                   Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, procederá la rectificación del pedimento de introducción a depósito fiscal por conducto de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o representante legal acreditado y de manera automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará el modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica”, contenido en el Anexo 1, emitido por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento.

                   La mercancía deberá arribar al almacén general de depósito, dentro de los veinte días naturales siguientes al de la expedición del modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica”, contenido en el Anexo 1. El único supuesto en el que se podrá acreditar el no arribo de la mercancía al referido almacén, será por caso fortuito o fuerza mayor.

                   Las mercancías que no arriben al almacén general de depósito en el plazo señalado, se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el plazo de arribo, por lo que se deberá efectuar el pago de las contribuciones y de las cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 2.5.1; lo anterior con independencia de las demás infracciones y sanciones que correspondan. Una vez que se realice el pago correspondiente, el almacén general de depósito podrá solicitar mediante escrito libre ante la oficialía de partes de la AGACE, la expedición de nuevas cartas cupo.

                   En los casos en que el almacén general de depósito reciba mercancía que en cantidad coincida con la declarada en los documentos a que se refieren los artículos 36 y 36-A de la Ley, pero exista discrepancia con la declarada en el pedimento, por haberse asentado erróneamente la cantidad de unidad de medida de la TIGIE, procederá la rectificación del pedimento de introducción a depósito fiscal por conducto de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o representante legal acreditado, debiendo declarar en el pedimento de rectificación la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22, siempre que no se modifiquen las contribuciones determinadas en el pedimento original. En estos casos el almacén general de depósito enviará el informe de arribo correspondiente indicando las diferencias detectadas.

                   Procederá la cancelación del modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica”, contenido en el Anexo 1, hasta antes de que sea validado con un pedimento. Para tales efectos, el almacén general de depósito que haya emitido la “Carta de cupo electrónica”, deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información del folio y del acuse electrónico de la “Carta de cupo electrónica”, que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.

                   Ley 36, 36-A, 43, 53, 119, 119-A, Reglamento 177, 181, RGCE 1.2.1., 2.5.1., Anexos 1 y 22

                   Avisos que deberá presentar el almacén general de depósito

4.5.33.          Para los efectos del artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, el almacén general de depósito que haya emitido el modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica”, contenido en el Anexo 1, deberá presentar los siguientes avisos:

I.               Aviso de arribo de mercancías, mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en el modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica”, contenido en el Anexo 1, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de las mercancías. Una vez presentado el aviso, el SAAI proporcionará un acuse electrónico.

II.              Aviso de los sobrantes o faltantes, mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de las mercancías. Una vez presentado el aviso, el SAAI proporcionará un acuse electrónico.

III.             Aviso por no arribo de mercancías, en términos de la ficha de trámite 144/LA, contenida en el Anexo 2, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en el plazo establecido en el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley. En caso de que el presente aviso no se presente en el plazo señalado o se tenga por no presentado, el almacén emisor no podrá continuar emitiendo el modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica”, contenido en el Anexo 1, hasta en tanto se paguen las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan.

                   Ley 119 y 119-A, RGCE 4.5.7., Anexos 1 y 2

                   Cambio de régimen o transferencias de mercancía destinada al régimen de depósito fiscal

4.5.34.          Para los efectos de los artículos 93, último párrafo y 120 de la Ley, no procederá el cambio de régimen aduanero o la transferencia de la mercancía que haya sido destinada al régimen aduanero de depósito fiscal, hasta que la mercancía haya arribado al almacén general de depósito, dentro de los veinte días naturales siguientes al de la expedición del modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica”, contenido en el Anexo 1.

                   Las mercancías amparadas en el pedimento y en el modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica”, contenido en el Anexo 1, que no hayan arribado en el plazo señalado, se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el plazo de arribo, por lo que se deberá efectuar el pago de las contribuciones y de las cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, lo anterior con independencia de las demás infracciones y sanciones que correspondan.

                   Ley 93,119, Reglamento 177, 178, Anexo 2

                   Requisitos específicos para la obtención del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado

7.1.4.           …

                   …

A.             …

B.             …

I.          Contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en cualquiera de sus rubros y que el mismo no se encuentre sujeto a un procedimiento de suspensión o cancelación, asimismo haber sido designadas como sociedades controladoras para integrar las operaciones de manufactura o maquila de dos o más sociedades controladas, respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la administración, control o en el capital social, tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas, así como la autorización vigente del Programa IMMEX otorgado por la SE.

II. y III.   …

                …

C. a F.        …

G.             …

I. a IV.   …

                Las empresas con registro en el rubro Tercerización Logística, interesadas en obtener el rubro SECIIT, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el segundo párrafo, apartado D, de la presente regla, con excepción de lo señalado en la fracción IV; y haber realizado al menos el 50% del valor de sus operaciones de comercio exterior dentro de los últimos doce meses, contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud, con empresas que tengan registro vigente en el rubro SECIIT.

                   Ley 100-A, LFD 40, CFF 16-C, 27, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.4.5., 7.1.1., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.2.1., 7.2.5., Anexos 1, 2 y 24, RMF Anexo 19

                   Plazos para la emisión de Resoluciones del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y vigencia del Registro

7.1.6.           …

I. a IV.        …

V.              Se deroga.

                   Para efectos de las reglas 7.1.4., rubro Importador y/o Exportador y los rubros establecidos en el segundo párrafo, apartados B, C, D, E, F, G y 7.1.5., la resolución correspondiente se emitirá en un plazo no mayor a ciento veinte días, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al promovente la información y/o documentación faltante, con excepción de los supuestos señalados en las fracciones I a IV del párrafo que antecede, en los que se emitirá negativa de manera directa sin que medie requerimiento alguno.

                   …

                   Se deroga.

                   …

                   En los casos en que la autoridad emita un requerimiento los plazos de sesenta y ciento veinte días se computarán a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos establecidos, según sea el caso. Transcurrido el plazo de sesenta días, para efectos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4., segundo párrafo, apartado A, sin que se haya resuelto, se entenderá que no es favorable la resolución y transcurrido el plazo de ciento veinte días, para efectos de las reglas 7.1.4., rubro Importador y/o Exportador y los rubros establecidos en el segundo párrafo, apartados B, C, D, E, F, G y 7.1.5., se entenderá que la misma es favorable. El plazo para emitir la resolución correspondiente, se computará a partir del día siguiente al del último acuse mediante el cual se haya presentado información y documentación.

mas información en el Diario Oficial de la Federación…

FUENTE: DOF

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