77. En estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, dictadas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA y en virtud de que Brasil acreditó los criterios del segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, y es considerado un país con economía de mercado que sirve como país sustituto de China para calcular el valor normal, se declara concluida la investigación antidumping en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, confirmando la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE (antes 7615.10.99), o por cualquier otra, impuesta en el punto 421 de la Resolución Final, en los siguientes términos.

a.     Para las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, se les aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, multiplicada por el número de kilogramos que se pretenden importar.

b.     El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no deberá rebasar de $5.65 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Sanhe y de $7.73 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.

c.     Las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

78. Hágase del conocimiento de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA el cumplimiento a las sentencias dictadas el 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01.

79. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 77 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

80. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.

81. Notifíquese la presente Resolución en cumplimiento a las empresas Vasconia y CMA.

82. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México para los efectos legales correspondientes.

83. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

84. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 17 de julio de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

Para más información: DOF