TERCERO. De conformidad con el artículo 30, fracciones V y XIV Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se declaran afectas al recinto portuario y bajo la administración de la Secretaría de Marina, las zonas federales que comprenden las áreas de agua, terrenos, obras e instalaciones adquiridas o construidas por el Gobierno Federal y, en general, los bienes del dominio público ubicados en el Recinto Portuario a que se refiere este Acuerdo, mismos que se destinarán al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios. En caso de que a dichas áreas se les dé un destino distinto, quedarán excluidas, por ese solo hecho, del recinto portuario y pasarán a la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Las construcciones e instalaciones que ejecuten los particulares, adheridas permanentemente a los bienes del dominio público de la Federación, estarán afectas al recinto portuario y pasarán al dominio de la Nación, al término de la vigencia de los títulos de concesión respectivos.
CUARTO. El recinto portuario del Puerto de Mazatlán, ubicado en el Estado de Sinaloa, se sujetará al Decreto y a las disposiciones de la Ley de Puertos, entre las cuales están las siguientes:
I. Que en Decreto Presidencial por el que se determinan los puertos que tienen el carácter de habilitados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, se determinó, entre otros, con el carácter de habilitado para el tráfico altura, mixto, de cabotaje y pesca, al “Puerto de Mazatlán”, ubicado en el Estado de Sinaloa;
II. Los bienes de dominio público que comprende serán susceptibles de uso, aprovechamiento, explotación o prestación de servicios portuarios, mediante Contratos de Cesión Parcial de Derechos o de Prestación de Servicios, que el Administrador Portuario celebre con terceros;
III. Los usos, destinos y modos de operación que se determinen para sus diferentes zonas, se sujetarán al Programa Maestro de Desarrollo Portuario respectivo, y
IV. Su uso, aprovechamiento y explotación, se sujetará a lo previsto por las disposiciones de la Ley de Puertos, respecto a:
1. El régimen de administración y operación del recinto portuario;
2. La construcción de obras e instalaciones portuarias, y
3. El pago de los aprovechamientos, derechos o contraprestaciones contractuales.
QUINTO. El presente Acuerdo de Modificación a la delimitación y determinación del recinto portuario del Puerto de Mazatlán, Estado de Sinaloa, deja a salvo los derechos de terceros, mismos que no se verán afectados, como consecuencia de dichos procesos de delimitación y determinación.
SEXTO. Las autoridades competentes ejercerán sus atribuciones en el recinto portuario a que se refiere el presente Acuerdo, inclusive en las áreas concesionadas con anterioridad, en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables.
SÉPTIMO. Sin perjuicio del contenido del presente instrumento, las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados a favor de terceros con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, continuarán surtiendo sus efectos en los términos y condiciones celebrados hasta la conclusión de su vigencia.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 10 de julio de 2023.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.
Para más información: DOF